divendres, 16 de març del 2007

Del Sur al Norte.

Hemos cambiado Almería por Guipúzcoa, un cambio radical de clima, de paisaje, de arquitectura, de gentes... Nos hemos venido a Oñati (ahí está servidor frente a la fachada del Ayuntamiento barroco) a un congreso internacional sobre Democracia, ciudadanía y territorialidad en sociedades plurinacionales en el Instituto Internacional de Sociología Jurídica, sito en esta preciosa villa. El caso es que tengo que presentar una ponencia hoy sobre Teoría y práctica del derecho de autodeterminación que, reducida a su expresión más sintética y simplificada dice así:

Entiendo que el llamado derecho de autodeterminación puede considerarse desde tres enfoques. El filosófico, el jurídico y el político. El primero es el más sencillo, por increíble que pueda parecer, dado que la autodeterminación es un elemento constitutivo esencial del ser humano. Desde Locke hasta Kant se ha ido formando la idea de que, para alcanzar su plenitud, el individuo tiene que autodeterminarse. Otra cosa es la idea de que puedan autodeterminarse las colectividades del tipo que sean. Las concepciones más o menos organicistas no son muy atractivas dado que, aunque suelen tomarse en consideración constructos como el pueblo, la clase, la nación, no es posible predicar de ellos la autodeterminación (en términos filosóficos) porque carecen de sustantividad. Piénsese, por ejemplo, en qué signifique hacer culpable de los crímenes del nazismo a la “nación alemana”. Desde el punto de vista filosófico, la autodeterminación de un sujeto colectivo sólo puede ser la suma de los individuos que se autodeterminan singularizadamente, un sumatorio.

Los problemas empiezan a darse con el enfoque jurídico. Cabe considerar éste en dos perspectivas, la interna, del ordenamiento interno de los Estados y la externa, del Derecho internacional.

En la perspectiva interna, el derecho de autodeterminación predicado de un sujeto distinto del pueblo del conjunto del Estado no existe. Ningún ordenamiento jurídico reconoce el derecho a la secesión de una parte del Estado. Allí donde se han dado procesos de separación estatal y pacífica de las partes, se ha hecho por la vía de hecho, sin previo debate sobre la existencia o inexistencia del derecho de autodeterminación.

En la perspectiva externa, en el derecho internacional, que es donde el derecho de autodeterminación se ha acuñado sólo se reconoce a las colonias, siendo los órganos pertinentes de las Naciones Unidas los que reconocen o no la condición colonial. Ocasionalmente parece reconocerse también cierto derecho de autodeterminación a las minorías en el seno de un Estado que no respete los derechos fundamentales de aquellas y aun así, es de suponer que prevalecerán el principio de integridad territorial de los Estados, sumado al de no injerencia.

Jurídicamente, pues, no puede existir el derecho de autodeterminación para las minorías dentro de Estados que reconozcan sus derechos fundamentales y protejan sus culturas minoritarias. A lo más que llega la visión jurídica es a la muy inteligente posición establecida por el célebre dictamen del Tribunal Supremo canadiense de20 de agosto de 1998 sobre la posibilidad de la secesión de la provincia de Québec. El tribunal sostiene que ese derecho no existe en la Constitución canadiense pero que, si no obstante, una clara mayoría
de la población de Québec quiere la separación, el asunto sale del ámbitojudicial, incluso del legal para entrar en el de la negociación política entre el Gobierno de la federación y el de la provincia. El tribunal ha razonado perfectamente: la autodeterminación no es un derecho, sino una cuestión de hecho.

Dentro del tratamiento jurídico tiene especial relevancia la cuestión de la subjetividad. Al plantearse el tema, la visión jurídica se atiene a un estricto (y contradictorio) individualismo metodológico, esto es, titulares de los derechos sólo son los individuos, siendo así que, sin embargo, se reconoce el derecho de autodeterminación de los pueblos coloniales e, incluso, los de los pueblos metropolitanos ante los cuales pretendan autodeterminarse ciertas minorías, sean coloniales o no. Lo que se pretende decir con esto no es que no existan los sujetos colectivos que,obviamente, existen, sino que no pueden existir más sujetos colectivos. Que se ha acabado el cupo.

Desde el punto de vista político, la autodeterminación es un principio o postulado esencial de un grupo, el corolario de su toma de conciencia como grupo. La autodeterminación es el Big bang del proceso de construcción del Estado, un momento revolucionario. Los colonos norteamericanos que se sublevaron contra la corona británica no perdieron el tiempo en preguntarsesi tenían derecho a la autodeterminación o no, ni buscaron su legitimidad en norma previa alguna (que no existía), sino que se impusieron por la fuerza. ¿Basados en qué? En una voluntad política que se amparaba en principios de carácter iusnatural, siempre altamente subjetivos. Dice la Declaración de Independencia de Virginia, obra de Thomas Jefferson: Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario que un pueblo rompa los vínculos políticos que lo unían a otro y asuma, la condición de independencia e igualdad con los otros poderes de la tierra que le corresponden en virtud del Derecho Natural y la Providencia Divina…”(subrayado, mío).

En último término, lo justifiquen como lo justifiquen, son siempre los seres humanos quienes deciden arrogarse un derecho de autodeterminación como elemento fundacional del grupo, sea una nación, una tribu, una etnia, una secta o cualquier otra determinación colectiva. Los actos políticos de esta naturaleza, los actos originarios, verdaderas actuaciones del poder constituyente en momentos revolucionarios se justifican posteriormente por sus resultados.

Esta consideración nos lleva demasiado lejos, pues plantea la legitimidad de origen de todo acto constitutivo revolucionario cuando nuestro interés se circunscribe ahora al acto originario de independencia de un pueblo en el seno de un ordenamiento jurídico-político que lo considera propio.
Si se relee el párrafo donde se cita la Declaración de independencia se reparará en que el meollo de la discusión está en lo subrayado: un pueblo que rompe los lazos que lo unían a otro. Para lxs nacionalistas españolxs no existe un “pueblo vasco” distinto del español; para lxs nacionalistas vascxs, en cambio, la existencia de ese pueblo distinto es incontrovertible . Obviamente, el asunto no tiene arreglo objetivo o científico posible porque la conciencia de ser o no un pueblo singular es un factor perfectamente subjetivo. Si un porcentaje apreciable de lxs vascxs (ya veremos si mayoría o no) dice no ser parte del pueblo español, sino un pueblo propio, ¿con qué derecho imponen lxs nacionalistas españolxs su criterio de que en España sólo hay un pueblo español? Por supuesto, este problema se dará siempre, por muy desproporcionada que sea la relación numérica entre vascxs y españolxs.

Pues bien, para alcanzar su finalidad y materializar el principio de la autodeterminación con resultado posible de secesión, quien lo postula en el seno de una organización jurídico-política mayor, puede ir por dos vías, la de hecho y la de forzar el reconocimiento del derecho por vía pacífica.

Pero de esto hablaremos mañana.