divendres, 31 d’octubre del 2008

Miscelánea (II).

Termino la reseña del número 141 de la Revista de Estudios Políticos.

Antonio Barroso Villaescusa (Ideas, tiempo e instituciones: la atribución de competencias al Parlamento Europeo) contiene un análisis de las cuatro últimas modificaciones de los Tratados constitutivos de la UE, el Tratado de Amsterdam, el de Niza, el fallido Tratado de la Constitución Europea y el de Lisboa. El de Amsterdam trajo la extensión de la codecisión a nuevos ámbitos, la reforma del procedimiento y el control de la Comisión Europea a través del procedimiento de designación del ejecutivo (p. 78). El de Niza supuso un aumento del poder del Parlamento Europeo (PE) si bien menor que los anteriores, gracias a la extensión de la codecisión a siete áreas nuevas y al hecho de legitimar al PE para interponer recursos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas igual que otras instituciones. El número máximo de escaños quedaba fijado en 731. El Tratado constitucional manifestaba la voluntad de aumentar la legitimidad democrática de la Unión (p. 87). La elaboración de la Constitución no se hizo según las pautas de otras Conferencias Intergubernamentales (CIGs) sino mediante el nombramiento de una Convenión. Se aumentaban mucho los poderes del PE, en especial al pasar la codecisión a ser el procedimiento legislativo ordinario y modificar el procedimiento presupuestario para dar competencias al PE. A diferencia de otras CIGs el PE participó en los trabajos preparatorios (p. 88). El Tratado de Lisboa fue un intento de rescate de la Constitución (p. 92) en el que no se discutió el aumento de poderes del PE sino solamente el de la cantidad de diputados (p. 95) dejando así al PE configurado como cuasi colegislador (p. 96). Se corrobora la doctrina del institucionalismo histórico y la naturaleza incremental de los cambios institucionales (p. 98).

José Rubio Carracedo (La fuente de la corrupción política: la teoría de Rousseau sobre las tres voluntades del ciudadano) es un interesante trabajo acerca de cómo la teoría democrática que viene de Grecia, Roma y Montesquieu se complementa con la adición que hace Rousseau de la fuente de la corrupción política democrática por la teoría de las tres voluntades del ciudadano y de dos garantías decisivas: la religión civil y la educación cívico-democrática de los ciudadanos (p. 106). La teoría democrática orgánica tradicional de la anacyclosis que se encuentra en Polibio se rompe en Hobbes. Rousseau a su vez mezcla una parte organicista con otra del modelo mecánico de la física (p. 109). Para oponerse a la anacyclosis identifica la fuente de la corrupción en las tres voluntades: la propia, la corporativa y la general (p. 115). De la dialéctica entre la voluntad particular (propia y corporativa) y la general arranca la idea de que Rousseau es un representante de la democracia "totalitaria" cuando no es un comunitarista radical sino liberal (p. 118). Las leyes someten a los hombres para hacerlos libres (p. 119). No suelen coincidir la voluntad general y la de todos. Para evitar que la voluntad general se equivoque y el pueblo se engañe hay que conseguir: a) información suficiente para el pueblo y b) ausencia de comunicaciones secretas entre los ciudadanos reunidos (p. 121). Rubio Carracedo resume así la posición de Rousseau respecto a la teoría de las voluntades del ciudadano: "la particular, por la que busca siempre en sus actos una ventaja privada; la voluntad corporativa propia del gobierno que intenta siempre ampliar su poder; y, por último, como ciudadano posee la voluntad general del estado, respecto de la cual la voluntad corporativa es particular. En el esquema normativo, la primera ha de ser anulada, y la segunda subordinada respecto de la voluntad general, que ha de ser siempre hegemónica 'y la regla única de todas las demás'" (p. 124). La más peligrosa para el Estado es la voluntad corporativa (p. 125). El antítodo contra la corrupción política es la religión civil y la educación cívico-democrática (p. 127). Concluye Rubio Carracedo con una exposición muy crítica respecto de la voluntad corporativa de los partidos políticos al día de hoy que no encuentro especialmente atinada, sobre todo por cuanto parece articularla en la cuestión de las listas abiertas o cerradas en las elecciones acerca de la cual hay abundancia de investigaciones empíricas que demuestran que es irrelevante. Pero menos aceptable me parece su crítica implícita en la siguiente expresión: "el clientelismo electoral patente en casos como la ley de paridad (en busca del muy numeroso voto femenino)" (p. 130) que, francamente, me parece impropia de un autor de su categoría porque, además de que el voto femenino es tan numeroso como el masculino y de que la legislación de paridad tiene suficiente fundamentación moral por sí misma, insiste en considerar a las mujeres como seres inferiores desde el momento en que se las trata como objetos (del "clientelismo electoral", presumiblemente masculino) y no como los sujetos que son, capaces de sacar adelante legislación que remedie su tradicional e injusto estado de postración.

Xavier Coller (El sesgo social de las élites políticas. El caso de la España de las autonomías (1980-2005)) es un análisis de la élite política autonómica, acerca de la cual no se dispone de estudios o bien son fragmentarios (p. 137). Hay dos modos de visualizar las diferencias entre la élite política y la sociedad: el de aglutinación (Lasswell, Kaplan) y el de independencia (Putnam) (p. 143). Para medir el sesgo en la representatividad de las élites utiliza el índice de sesgo electoral, esto es, la proporción de un grupo social determinado (mujeres, etc) en la élite respecto de la población en edad de votar; también llamado índice de desproporción social (p. 147). Se analizan dos legislaturas ( la primera y la sexta) a efectos comparativos (p. 149). Si el índice tiene valor de 1 estaremos cerca del "modelo microcosmos" de representación política; si es mayor que 1 el grupo estará suprarrepresentado y si es menor que 1 estará subrepresentado y el resultado final es el que se observa en el cuadro de la derecha: suprarrepresentación de los abogados y los docentes e infrarrepresentación de los trabajadores, las mujeres y los inmigrantes de otras CCAA. El tipo medio de la élite autonómica es, pues, varón, joven, nativo de la región, universitario, de profesión liberal (especialmente abogado) o educador (p. 154).

Rosario Serra Cristóbal (La presencia de mujeres en los parlamentos autonómicos. La efectividad de las medidas de paridad adoptadas por los partidos políticos y por el legislador) sostiene que la presencia de las mujeres en las asambleas legislativas es un proceso evolutivo (p. 162). Ha habido adelantos normativos pero la autora cree que en la evolución también se han dado otros tres factores: a) el factor natural, esto es, la mayor presencia de la mujer en la sociedad; b) los partidos políticos piensan que la presencia femenina atrae votos; c) el género influye en la decisión del voto (pp. 166/167). Repara Serra en algo en que ya otros han reparado antes: en que los resultados de las cuotas son de dos tipos, según hablemos de cuotas en las listas o en los órganos representativos (p. 167) y de ahí que se hayan impuesto las listas llamadas de cremallera. La normativa permite al legislador autonómico adoptar medidas especiales en igualdad de sexos distintas de las estatales si benefician a las mujeres y en tanto no hay un pronunciamiento al respecto del Tribunal Constitucional (p. 179). Con respecto a la legislación estatal (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) la autora, que es muy reticente, dice que "lo que subyacía (y subyace) era una división dentro de la doctrina y las fuerzas políticas sobre la legitimidad constitucional de adoptar leyes que imponen a los partidos políticos reglas de equilibrio de sexos en la configuración de sus listas electorales. Ello llevó al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y a la presentación de un recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos de la Ley de igualdad relativos a las denominadas "listas paritarias"" (p. 184). Es decir, aunque el artículo de Serra manifiesta ser un estudio sobre la presencia femenina en los parlamentos autonómicos, su intención latente es cuestionar el principio mismo de la igualdad, de lo paritario, impuesto por la ley. Para ello sostiene que este empeño (imponer por ley la igualdad de género) debe pasar lo que la autora llama los tres tests, a saber: el test de idoneidad, esto es, si los resultados de la legislación responden a las expectativas que el legislador se había fijado (p. 187); el test de necesidad, esto es, si debe acudirse a la imposición de unas cuotas electorales en función del género cuando no existe otro medio más moderado de corregir la infrerrepresentación de un sexo en los órganos representativos (p. 192); el test de proporcionalidad en el sentido de si la medida legislativa es proporcional por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios para otros bienes o valores en conflicto (p. 192). El grado de reticencia y prevención de la autora frente a estas medidas lo da el hecho de que dictamine que estos tests han sido "superados con dificultad" (p. 193). Pero lo han sido.